TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-440/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 440 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4926
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2025, la señora Yecenia García Tabares presentó una acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (CPAMSPY). En su escrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la celeridad, a la visita íntima y a la dignidad. Como consecuencia de esta protección, solicitó como única prentensión que se ordenara al COJAM realizar las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la Resolución 02090 del 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se autorizó la visita íntima del señor Robinson Aguilar Angulo a la señora Yecenia García Tabares[1].
2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, la señora Yecenia García Tabares, privada de la libertad en el COJAM desde el 24 de marzo de 2022, mantiene una relación de unión libre con Robinson Aguilar Angulo, quien también está recluido, pero en la CPAMSPY. Desde junio de 2024, la señora Yecenia García Tabares afirmó haber solicitado en varias ocasiones el traslado del señor Aguilar Angulo al COJAM para ejercer su derecho a la visita íntima y fortalecer los lazos familiares sin que hubiera obtenido respuesta. La accionante señaló que solo hasta el 9 de diciembre de 2024 se expidió la Resolución 02090 que autorizaba la visita íntima entre ella y el señor Robinson Aguilar Angulo. Sin embargo, a pesar de la notificación de la resolución, la accionante afirmó que aún no se había concretado el traslado del señor Aguilar Angulo al COJAM y que las autoridades carcelarias le habrían indicado que la fecha de desplazamiento era incierta y dependía de factores externos[2].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Cali, el cual, mediante Auto del 10 de febrero de 2025, admitió la tutela y dio inicio al trámite judicial[3]. No obstante, mediante Auto del 13 de febrero de 2025, remitió el expediente al Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Popayán[4], con fundamento en la respuesta enviada por la accionada CPAMSPY, en la que se informó que el señor Robinson Aguilar Angulo había interpuesto previamente una acción de tutela con las mismas pretensiones, la cual había decidido esta última autoridad judicial, bajo el radicado 2025-00025. En consecuencia, el Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Cali ofició a dicho despacho para solicitar copia del expediente, el cual fue remitido el mismo día, es decir, el 13 de febrero de 2025[5].
4. Al revisar el expediente de tutela tramitado por el Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Popayán, el Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Cali concluyó que ambas acciones de tutela cumplían con los supuestos de la triple identidad (sujeto pasivo, causa y objeto). Explicó que en los dos procesos se buscaba la protección de iguales derechos fundamentales (visita íntima, dignidad humana y unidad familiar), así como que se dirigían contra las mismas entidades (INPEC, COJAM y CPAMSPY). A su vez, señaló que los hechos que sustentaban ambas solicitudes eran idénticos: la negativa o demora en garantizar la visita íntima entre Yecenia García Tabares y Robinson Aguilar Angulo, a pesar de la existencia de la Resolución 02090 del 9 de diciembre de 2024 que autorizaba dicha visita[6].
5. Con base en este análisis, el Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Cali señaló que, según lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 y en los Autos 211, 212 y 224 de 2020, y 527 de 2021 de la Corte Constitucional, las acciones de tutela deben acumularse y asignarse al despacho que conoció primero del asunto en el evento en que se presente el fenómeno de la triple identidad. En consecuencia, dado que el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán fue el primero en avocar conocimiento de estas tutelas, el Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Cali consideró que esa autoridad era la competente para tramitar el caso[7].
6. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán, el cual, mediante Auto del 14 de febrero de 2025, negó la acumulación, declaró un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente. En primer lugar, indicó que la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Aguilar Angulo se había declarado improcedente ese mismo día, previo a que llegara el correo del Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Cali. Luego, señaló que, aunque ambas acciones buscaban garantizar el derecho a la intimidad y a la visita conyugal, las pretensiones de la accionante Yecenia García Tabares incluían otros derechos fundamentales como el de petición, debido proceso, celeridad y dignidad humana, por lo que estimó que no había identidad de pretensiones[8].
7. De otro lado, estimó que los fundamentos fácticos de cada tutela eran diferentes. Mientras que la accionante Yecenia García Tabares acreditó que existe una decisión administrativa (la Resolución 02090 de 2024) que autorizaba la visita íntima, la acción de tutela del señor Robinson Aguilar Angulo no acreditó haber realizado algún trámite administrativo tendiente a solicitar la visita conyugal, ni demostró que contaba con una resolución favorable que no se hubiera hecho efectiva. Incluso, esta autoridad judicial resaltó que [p]recisamente, la falta de señalar el interno o acreditar que hubiese gestionado los trámites contemplados en el art. 72 de la Resolución 6349 de 2016, conllevó a que se generara una decisión negativa al amparo reclamado ( ).[9]
8. Finalmente, observó que, a pesar de que ambas tutelas estaban dirigidas contra las mismas entidades (CPAMSPY y COJAM), lo cual podía constituir en la configuración de la identidad en el sujeto pasivo, esto no era suficiente para justificar la acumulación, ya que no se cumplían los otros dos requisitos de identidad (objeto y causa). En conclusión, el Juzgado consideró que no se cumplían los requisitos de identidad de objeto, causa y sujeto pasivo necesarios para la acumulación de las tutelas[10].
9. El 17 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 6 de marzo de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
10. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[13]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[14].
11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[15]. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados que tienen diferente especialidad jurisdiccional y pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
12. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[16];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[17], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[18]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[19].
13. En lo que respecta a las reglas de reparto aplicables a la tutela masiva, esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva[20]. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo[21]. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad[22], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.
14. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, en la que se señale el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[23].
15. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de sujeto pasivo, de causa y de objeto, entre el asunto primigenio y la tutela que llegó a su conocimiento[24]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
(i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.[25]
(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.[26] Adicionalmente, la Corte ha indicado que la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental.[27]
(iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.[28]
16. Finalmente, la Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.[29] Ahora bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023, advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial a prevención y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
17. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela.[30]
2. Caso concreto
18. Se configuró un conflicto aparente de competencia. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se constituyó un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán. Como se indicó previamente, tales reglas tienen la naturaleza de reparto esencialmente. Cuando se alega falta de competencia la Corte Constitucional está llamada a valorar la justificación dada por la autoridad judicial respecto de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si supera la suficiencia demostrativa y de coherencia que para tal efecto exige la jurisprudencia.
19. Se configura el fenómeno de tutelas masivas. En el caso concreto, la Sala advierte que el Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Cali aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer de las solicitudes de tutela puestas en su conocimiento y se acreditaron los supuestos normativos de identidad señalados para el caso de las tutelas masivas (identidad de sujeto pasivo, causa y objeto) como pasa a explicarse a continuación.
20. Identidad de objeto. Ambas tutelas comparten el mismo objeto porque persiguen las mismas pretensiones. La acción de tutela presentada por la accionante Yecenia García Tabares pretende que se ordene al COJAM realizar las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la Resolución 02090 del 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se autorizó la visita íntima con señor Robinson Aguilar Angulo. Con esta acción, busca proteger sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la celeridad, a la visita íntima y a la dignidad[31]. Por su parte, la acción de tutela presentada por el señor Robinson Aguilar Angulo pretendía que se realicen gestiones para garantizar una visita conyugal con su pareja Yecenia García Tabares, lo que terminaría por proteger sus derechos fundamentales a la intimidad y la dignidad humana[32].
21. Si bien a simple vista las pretensiones de una y otra demanda parecieran ser diferentes por los derechos que cada uno enlista, al revisar la tutela de Yecenia se extrae que las gestiones para lograr el agendamiento de la visita han sido realizadas de forma conjunta con el señor Robinson. Se tiene, además, que el señor Robinson ha sido notificado de la Resolución 02090 y que algunas respuestas de las entidades a las solicitudes hechas han sido dirigidas a ambos accionantes. Así, si bien en su tutela el señor Robinson no menciona ese acto administrativo, lo cierto es que lo que persiguen ambos accionantes es que se ordene el agendamiento de la visita conyugal ordenada en la Resolución referida.
22. En ese sentido, esta Sala destaca que en el caso de la señora García Tabares se anotó el agotamiento del trámite administrativo disponible al presentar diferentes solicitudes que desembocaron en la expedición de la Resolución 02090 del 9 de diciembre de 2024. Sin embargo, al momento de interponer la acción, dicha resolución aún no habría sido materializada, razón por la que acudió al mecanismo de protección constitucional para proteger los derechos fundamentales que supuestamente le habían vulnerado. Esta situación contrasta con la solicitud de amparo previa promovida por el señor Aguilar, la cual fue declarada improcedente sin que se mencionara la existencia de una resolución pendiente de ejecución. Sin embargo, estos elementos no terminan por ser determinantes al momento de configurar la identidad de objeto, como se expresó en los fundamentos jurídicos anteriores.
23. Identidad de la causa. Como se explicó anteriormente, lo que persiguen Yecenia García Tabares y Robinsón Aguilar Angulo es el agendamiento de la visita conyugal que no se ha materializado debido al incumplimiento de lo ordenado en la Resolución 02090. Además, se identificó que ambas tutelas son posteriores a la expedición del referido acto administrativo, por lo que se infiere que el motivo de ambos para presentar las respectivas acciones de tutela es adelantar los trámites correspondientes para agendar la visita íntima. La Sala llegó a esta conclusión según lo dispuesto en Auto 073 de 2021, en el que se dispuso que el análisis de la identidad de causa ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos entendidos en una perspectiva amplia[33], es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección[34]. Sobre la perspectiva amplia para el análisis de la triple identidad, esta Corporación también se ha pronunciado en los Autos 211, 212 y 224 de 2020, entre otros.
24. Identidad del sujeto pasivo. Finalmente, en la acción de tutela presentada por Yecenia García Tabares se identifica en el extremo pasivo al INPEC, el CPAMSPY y la COJAM[35]. Por su parte, la acción de tutela presentada por el señor Robinson Aguilar Angulo se dirigió en contra del CPAMSPY U OTROS y la Oficina de Trámites de Visitas Conyugales entre hombre y mujer privada de la libertad[36]. Así, aunque son más los accionados en la tutela de la señora Yecenia, ello no impide tener por cumplida la identidad de sujeto pasivo, máxime cuando el señor Robinson también fue notificado de la Resolución 02090, cuyo cumplimiento se exige a COJAM. La Corte Constitucional en los Autos 090 de 2025 y 1566 de 2024, entre otros, reconoció el cumplimiento del requisito de la identidad de sujeto pasivo entre acciones de tutela que, en principio, no poseen los mismos accionados.
25. Por tales razones, resulta importante resaltar que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no se refiere simplemente a reglas procedimentales sino a normas que protegen la seguridad jurídica y la igualdad material en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, así como evitar fallos contradictorios y garantizar la seguridad jurídica y la economía procesal [37]. Dado que en el presente caso se configura la identidad en el sujeto pasivo, el objeto y la causa, la Sala Plena de la Corte Constitucional declara configurado el fenómeno de tutela masiva.
26. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán, en la medida en que su trámite individualizado desconoce la existencia de un tratamiento unificado bajo el fenómeno de tutela masiva. Asimismo, se ordenará la remisión del expediente a la referida autoridad judicial para que, de manera inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera una decisión en consonancia con los lineamientos establecidos por la Corte en materia de tutela masiva, garantizando así una respuesta eficaz y oportuna a los derechos invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yecenia García Tabares.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4926 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Yecenia García Tabares en contra del INPEC, la CPAMSPY y el COJAM.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4926, archivo 01Expediente01820250006200.pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 02AutoAdmiteTutela.pdf
[4] Ibid., archivo 11AutoOrdenaAcumulacion.pdf
[5] Ibid., archivo 07AutoOficiaJuzgado.pdf
[6] Ibid., archivo 11AutoOrdenaAcumulacion.pdf
[7] Ibid.
[8] Ibid., archivo 013AutoDeclaraConflictoNegativo.pdf
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Ibid., archivo 017RemisiónCorteConstitucional.pdf
[12] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[15] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1481 y 2002 de 2023.
[21] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[22] Decreto 1834 de 2015.
[23] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.
[24] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a (i) el verdadero contenido iusfundamental, (ii) que esencialmente se vulnera o amenaza respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de una misma pretensión o mismo y único interés que conlleve al planteamiento de (iii) un mismo problema jurídico en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva, mientras que la identidad de causa corresponde a (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante.
[25] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020.
[26] Ibid.
[27] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020.
[28] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Auto 189 de 2020. Entre otros, reiterado en los autos 1481 y 2002 de 2023.
[30] Ibid.
[31] Ibid., archivo 01Expediente01820250006200.pdf
[32] Ibid., archivo 001EscritoTutela.pdf
[33] Negrita fuera de texto
[34] Corte Constitucional, Auto 073 de 2021.
[35] Ibid., archivo 01Expediente01820250006200.pdf
[36] Ibid., archivo 001EscritoTutela.pdf.
[37] Corte Constitutional, Auto 069 de 2021